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Un criterio más para los sindicatos

25/ISR/NV. Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato
El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
El artículo 3, fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
En ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el comercio, y por ende se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien.
I. Deduzca para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato, derivado de la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad comercial que lleven a cabo.
II. Acredite, para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción anterior.
III. Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del ISR.

Una respuesta a «Un criterio más para los sindicatos»

El artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del ISR.

PUES SE CONTRADICEN LAS DISPOSICIONES AQUI ANOTADAS

UNA PROIBE QUE SE LLEVEN A CABO LAS ACTIVIDADES Y LA OTR LAS REGULA,

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