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La materialidad de los dividendos

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SI LA AUTORIDAD CUESTIONA LA MATERIALIDAD DE LA FUENTE DE LOS DIVIDENDOS, ENTONCES EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBARLA SI PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE.- En términos del artículo 165 de la Ley relativa, la persona física puede acreditar el impuesto pagado a nivel corporativo, y obtener la devolución correspondiente. Sin embargo, si en la constancia, prevista en el artículo 86, fracción XIV [inciso b)] de la norma en comento, se indica que los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la autoridad puede válidamente negar la devolución si, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, concluye que los dividendos carecen de materialidad por lo siguiente: 1) la sociedad distribuidora: 1.1) No tuvo saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta; 1.2) Declaró pérdidas fiscales; 1.3) No está localizada en su domicilio fiscal; o 1.4) Está en el supuesto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; o 2) El contribuyente: 2.1) No demostró qué tipo de servicios aportó a la sociedad distribuidora; o 2.2) No demostró la proporcionalidad del monto del dividendo con relación al tipo, calidad o tiempo de los servicios prestados. De ahí que, la devolución está condicionada a que el contribuyente demuestre la realidad económica de la fuente de los dividendos, y la materialidad de las actividades que realizó, las cuales justificaran la distribución y el monto de los dividendos. Es decir, en este caso, la devolución no es negada, porque la sociedad distribuidora no pagó el impuesto corporativo, sino en función de que si los ingresos son parte de la fuente económica y jurídica de los dividendos, entonces, la inexistencia de las operaciones de la sociedad distribuidora impacta en los efectos fiscales de las cantidades que el contribuyente alega que recibió como dividendos, pues sostener lo contrario implicaría que se devolviera el impuesto por dividendos, cuya naturaleza y existencia no está probada. Finalmente, no es óbice la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella solo fue resuelto que si el dividendo no proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta, entonces, la persona física puede acreditar el tributo pagado por la sociedad distribuidora, y para ello debe contar con la constancia del citado artículo 86, fracción XIV [inciso b)], habida cuenta que esta no tiene la obligación de demostrar que la sociedad distribuidora enteró el impuesto. Esto es, no fue resuelto que dicha constancia es una prueba idónea y/o suficiente que demuestre la materialidad de la fuente de los dividendos o la existencia del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4814/16-17-09-3/1952/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 14 de agosto de 2018)